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| = | Encripta ó cifra mensaje | ||
| = | Firma el Mensaje | ||
| = | Verifica la firma digital | ||
| = | Desencripta ó descifra el mensaje |
viernes, 21 de mayo de 2010
El uso de medios electrónicos o análogos para transmitir una manifestación de voluntad expresa y la incorporación de la presunción de recepción de declaraciones contractuales enviadas mediante estos sistemas, cuando el remitente le llegue un acuse de recibo, son las principales innovaciones introducidas recientemente al Código Civil, mediante Ley No 27291, publicada en el diario El Peruano del 28 de junio de 2000, que modifica sus artículos 141 y 1374 y agrega un nuevo artículo 141-A, por el cual se precisa que las formalidades legales aplicables a esta declaración, así como la exigencia de firma, podrán ser generadas o comunicadas por intermedio de medios electrónicos.
Para el caso de escrituras públicas, se ha considerado conveniente que ésta pueda ser generada o comunicada vía sistemas electrónicos y se obliga a dejar constancia del sistema empleado y conservar una versión íntegra del documento. Por último, se dispone reglamentar la norma para el caso de su aplicación a las relaciones entre el Estado y los particulares.
Estas innovaciones responden a la necesidad de que el Código Civil, debido a los avances tecnológicos y a la introducción del comercio electrónico en el mercado peruano, incorpore las nuevas formas de comunicar la manifestación de voluntad..
EL DELITO INFORMATICO
Mediante Ley No 27309, publicada en el diario El Peruano del 17 de julio de 2000, se ha modificado el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo No 635, incorporando los artículos 207-A, 207-B y 207-C que reprimen con pena de cárcel o servicios comunitarios o multa al que utiliza, ingresa o interfiriere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para copiarlo; así como para alterarlo, dañarlo o destruirlo.
LEGISLACIÓN COMPARADA.-
La mayoría de las legislaciones extranjeras modernas se basan en la Ley Modelo de Uncitral, por ser flexible y adaptable a las normas propias de cada país. Además, plantea marcos tecnológicos que permiten uniformizar el acceso electrónico a los mercados, evitando generar barreras que obstaculicen el desarrollo de las economías.
Así, distintos países latinoamericanos han desarrollado ya la legislación pertinente para la implementación de firmas electrónicas. En muchos casos, el sector público ha sido el primero en ser regulado y poner en práctica estos medios electrónicos.
Por ejemplo, Colombia mediante Ley 527, define y reglamenta el acceso y uso de mensajes de datos del comercio electrónico así como de las firmas digitales. Asimismo, establece el funcionamiento de las entidades de certificación y otras disposiciones.
En Argentina existe la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley de Firma Digital, que pretende habilitar el empleo de esta rúbrica en la actividad comercial, dentro del principio de libertad de formas. El uso de una infraestructura de firma digital para el sector público se ha regulado mediante el Decreto No 427.
La República de Chile, mediante el Decreto No 81, ha normado el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado.
En Brasil y Ecuador se están discutiendo sendos anteproyectos de ley sobre la materia. Asimismo, en México se ha planteado este asunto como un motivo de reforma del Código de Comercio.
La propuesta de directiva del Parlamento Europeo, plantea las normas básicas para que los países miembros se adapten a ellas, y sea factible desarrollar el comercio por medios electrónicos.
Ley Nº 27269
(El Peruano: 28.5.2000)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.
Artículo 2º.- Ambito de aplicación
La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mimos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.
DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 3º.- Firma digital
La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.
DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 4º.- Titular de la firma digital
El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos.
Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digital
El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas.
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 6º.- Certificado digital
El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad.
Artículo 7º.- Contenido del certificado digital
Los certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener al menos:
1.- Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2.- Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.
3.- La clave pública.
4.- La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos.
5.- Número de serie del certificado.
6.- Vigencia del certificado.
7.- Firma digital de la Entidad de Certificación.
Artículo 8º.- Confidencialidad de la información
La entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley.
Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital.
Artículo 9º.- Cancelación del certificado digital
La cancelación del certificado digital puede darse:
1.- A solicitud del titular de la firma digital.
2.- Por revocatoria de la entidad certificante.
3.- Por expiración del plazo de vigencia.
4.- Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.
Artículo 10º.- Revocación del certificado digital
La Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos:
1.- Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada.
2.- Por muerte del titular de la firma digital.
3.- Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación.
Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras
Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente.” (artículo sustituido por Ley Nº 27310, El Peruano, 17.7.2000).
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION Y DE REGISTRO
Artículo 12º.- Entidad de Certificación
La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general.
Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 13º.- Entidad de Registro o Verificación
La Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
Artículo 14º.- Depósito de los Certificados Digitales
Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente ley.
El Registro contará con una sección referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización.
A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten.
Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación
El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones y facultades.
La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a las Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 16º.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 15º, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la creación el referido Registro.
Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los que el Perú es parte.
Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ-TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia
Designan Comisión Multisectorial Encargada de Elaborar el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales
RESOLUCION SUPREMA
Nº 098-2000-JUS
Lima, 9 de junio del 2000
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 27269 de fecha 28 de mayo del 2000, se promulgó la Ley de Firmas y Certificados Digitales, disponiendo su reglamentación en un plazo de 60 días calendario;
Que es necesario designar una Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, y el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Designar una Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley Nº 27269 - Ley de Firmas y Certificados Digitales, la cual estará integrada por:
- Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá;
- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;
- Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;
- Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Artículo 2º.- Las entidades señaladas en el artículo precedente, nombrarán a sus respectivos representantes mediante Resolución de su Titular, dentro de los cinco (5) días de publicada la presente Resolución.
Artículo 3º.- La citada Comisión está facultada para solicitar el asesoramiento de profesionales del sector público o privado, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 4º.- La Comisión Multisectorial elaborará el Reglamento de la Ley Nº 27269 - Ley de Firmas y Certificados Digitales, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de su instalación.
Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Ministro de Pesquería
Encargado de la Cartera de Justicia
LEY Nº 27291
(El Peruano: 24.6.2000)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 1º.- Modificación del Código Civil
Modifícanse los Artículos 141º y 1374º del Código Civil, con los siguientes textos:
“Artículos 141º.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”.
Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil
adiciónase el Artículo 141º-A al Código Civil, con el siguiente texto:
“Artículo 141º-A.- Formalidad
En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.”
Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado
El Poder ejecutivo, por Decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.
Comuníquese al señor presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia
LEY Nº 27309
(El Peruano: 17.7.2000)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL
Artículo Único.- Objeto de la Ley
Modifícase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nª 635, con el texto siguiente:
“TITULO V
(...)
CAPITULO X
DELITOS INFORMÁTICOS"
Artículo 207º-A.- El que utiliza o ingresa, indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Si el agente actuó, con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.
Artículo 207º-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.
Artículo 207º-C.- En los casos de los Artículos 207º-A y 207º-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:
1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.
2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.
CAPITULO XI
DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 208- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines, en línea recta,
2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.”
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ventiséis días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia.
Esta Ley resuelve algunos de los problemas básicos de seguridad, para la realización y validez de las nuevas formas de contratación del comercio electrónico, para la suscripción de acuerdos y comunicaciones societarias que regula la nueva Ley General de Sociedades, así como para la validez de los Títulos Valores suscritos mediante firma electrónica y otros ámbitos en que pudiera ser aplicable.
COMERCIO ELECTRÓNICO
Si bien la Ley del Comercio Electrónico aún no se ha expedido, es importante, a fin de entender en toda su dimensión la utilidad de las firmas y certificados electrónicos en este campo, explicar en qué consiste esta moderna forma de realizar contratos comerciales o negocios en general.
El comercio electrónico entendido como “cualquier forma de transacción comercial en la que las partes interactúan electrónicamente” (basado en Internet) abarca una amplia gama de actividades, incluidos el acceso a la información comercial, el intercambio por medios digitales de bienes y servicios, el suministro en línea de contenidos digitales, las transferencias electrónicas de fondos, el comercio electrónico de valores, el contacto en línea con los fabricantes, la contratación pública, la mercadotecnia, los servicios postventa directos al consumidor, la certificación de identidades y transacciones, los cibernautas y formas de resolución de conflictos (por ejemplo, servicios de información o servicios financieros y jurídicos), y tanto a actividades tradicionales (por ejemplo, atención sanitaria o educación) como nuevas actividades (centros comerciales virtuales).
El comercio moderno está caracterizado por un incremento de la capacidad de los suministros, de la competitividad global y de las expectativas de los consumidores. En respuesta, el comercio mundial está cambiando tanto en su organización como en su forma de actuar. Se está sobrepasando las estructuras jerárquicas antiguas y erradicando las barreras entre divisiones de empresas, así como las existentes entre las empresas y sus proveedores y clientes. Los procesos comerciales se están rediseñando de manera que atraviese estos límites.
El comercio electrónico es un medio de hacer posible y soportar tales cambios a escala global. Permite a las empresas ser más eficientes y más flexibles en sus operaciones internas, trabajar más estrechamente con sus suministradores y dar mejor respuesta a las necesidades y expectativas de sus clientes. Les permite seleccionar los mejores proveedores, sin tener en cuenta su localización geográfica y vender en un mercado global.
El comercio electrónico traerá consigo, entre otros, la presencia y elección mundial de la oferta y demanda de productos, el aumento de la competitividad, mejor soporte pre y postventa, productos y servicios personalizados, reducción o eliminación de las cadenas de entrega de los productos, reducción de costos y precios, así como nuevas oportunidades de negocios y nuevos productos y servicios, entre otros.
La validez y la seguridad del comercio electrónico no serían posibles sin la regulación legal de la firma electrónica y los certificados digitales, por ello su utilización es esencial para la realización y desarrollo del comercio electrónico en cualquier y cualquier legislación comercial moderna debe preverla, más aún en la nuestra, por ser eminentemente formal.
FIRMA ELECTRÓNICA EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS
La Ley No 26887, Ley General de Sociedades, regula en su artículo 47 la validez de la firma electrónica para la emisión de títulos y documentos relacionados con la sociedad y resuelve problemas concretos como el de la validez de las sesiones no presenciales del Directorio en la Sociedades Anónimas (Art. 169), así como las de juntas no presenciales de las Sociedades Anónimas Cerradas y otras.
FIRMA ELECTRÓNICA EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES
La nueva Ley de Títulos Valores aprobada por el Congreso que entrará en vigencia el 17.10.00, establece también mecanismos de validez para la suscripción de Títulos Valores mediante firma electrónica (Art. 6).
Mediante Ley N° 27269 (El Peruano: 28-05-2000), se aprobó el Régimen de Firmas y Certificados Digitales, con el objeto de regular la utilización de la firma electrónica, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
Esta Ley se encuentra vigente desde el 29 de mayo de 2000. Su reglamentación debe expedirse dentro de 60 (sesenta) días calendario, a partir de dicha fecha (vence el 29 de julio de 2000).
Es cualquier símbolo basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte contratante con la intención precisa de vincularse o para autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. La autoridad competente podrá aprobar otras tecnologías de firmas electrónicas, siempre que cumplan con esta Ley y se establezcan sus propios procedimientos de adecuación.
FIRMA DIGITAL
Consiste en la utilización de una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves únicas, por la cual se asocia una clave privada a otra pública, pero relacionadas matemáticamente entre sí, en tal forma que las personas que conocen la clave pública no pueden derivar de ella la clave privada.
TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL
Es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos. El titular tiene la obligación de asegurar que todas sus declaraciones o manifestaciones materiales hechas a las entidades de registro o verificación y a los terceros que confían en él, sean exactas y completas.
CERTIFICADO DIGITAL
Es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada, confirmando su identidad. Deberá contener, al menos, los datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor y la entidad de certificación, la clave pública, metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos, número de serie del certificado y su vigencia, así como la firma digital de la entidad de verificación. Este certificado se cancelará a pedido del titular de la firma digital, por revocatoria de la entidad de certificación o por expiración del plazo de vigencia.
ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN
La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brindan seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general. Esta entidad recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines del certificado. Además, la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación, se mantendrán bajo reserva, sólo para ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la citada firma. Esta entidad, asimismo, revocará el certificado de firma digital cuando se determine que la información contenida en el certificado es inexacta; por muerte del titular de la firma; y otras causales establecidas en el contrato. Estas entidades deberán estar inscritas en un registro especial.
Cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión y cancelación de certificados digitales. Estas entidades deberán estar inscritas en un registro especial.
CERTIFICADOS EMITIDOS EN EL EXTRANJERO
Mediante Ley No 27269, publicada en el diario El Peruano del 17 de julio de 2000, se ha modificado la Ley de Firmas y Certificados Digitales, en el sentido que los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras, ya no serán reconocidos por Entidades de Certificación nacionales, sino por la autoridad administrativa competente, que garantice su validez y eficacia.
CONCEPTO.
La firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel.
La firma digital es un instrumento con características técnicas y normativas. Esto significa que existen procedimientos técnicos que permiten la creación y verificación de firmas digitales, y existen documentos normativos que respaldan el valor legal que dichas firmas poseen.
PROPIEDADES.
Autenticidad: poder atribuir un documento a su autor de manera fehaciente, de forma de poder identificarlo.
Integridad: poder estar seguro de que la información no ha sido modificada.
Exclusividad: garantizar que la firma está bajo el absoluto y exclusivo poder del firmante.
No repudio: garantizar que el emisor no pueda negar o repudiar su autoría o existencia. Ser susceptible de verificación ante terceros.
FUNCIONAMIENTO.
El firmante genera, mediante una función matemática, una huella digital del mensaje, la cual se cifra con la clave privada del firmante. El resultado es lo que se denomina firma digital, que se enviará adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante adjuntará al documento una marca que es única para dicho documento y que sólo él es capaz de producir.
Para realizar la verificación del mensaje, en primer término el receptor generará la huella digital del mensaje recibido, luego descifrará la firma digital del mensaje utilizando la clave pública del firmante y obtendrá de esa forma la huella digital del mensaje original si ambas huellas digitales coinciden, significa que no hubo alteración y que el firmante es quien dice serlo.
FORMATOS.
En nuestro país se denomina "Infraestructura de Firma Digital" al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos y procedimientos de seguridad que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre manera segura al realizar transacciones en redes.
Las especificaciones TS 101 733 y TS 101 903 definen los formatos técnicos de la firma digital. La primera se basa en el formato clásico PKCS#7 y la segunda en XMLDsig firma XML especificada por el consorcio W3C. Bajo estas normas se definen tres modalidades de firma:
Firma básica: Incluye el resultado de operación de hash y clave privada, identificando los algoritmos utilizados y el certificado asociado a la clave privada del firmante. A su vez puede ser "attached" o "detached", "enveloped" y "enveloping
Firma fechada: A la firma básica se añade un sello de tiempo calculado a partir del hash del documento firmado por una TSA (Time Stamping Authority)
Firma validada: A la firma fechada se añade información sobre la validez del certificado procedente de una consulta de CRL realizada a la Autoridad de Certificación.
INCLUSION EN GOBIERNO ELECTRONICO.
Hace ya varios años que se vienen implementando en el Sector Público Argentino iniciativas relativas a la digitalización de sus circuitos administrativos y a la utilización de la firma digital para dotar de seguridad a las comunicaciones internas.
A fin de fortalecer y apoyar a los organismos del Sector Público Nacional, la Oficina Nacional de Tecnologías de Información participa activamente en las iniciativas de despapelización, proveyendo certificados digitales a agentes y funcionarios públicos actuando como Autoridad Certificante.
Firmas Digitales - Guías de Acreditación para Entidades de Certificación Digital y Entidades Conexas
El Reglamento de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS, designó al INDECOPI como la Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de Firma Digital.
Esta condición fue ratificada por el Reglamento que reemplazó a aquel, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2007-PCM publicado el 14 de enero de 2007 en el diario oficial El Peruano, así como por el Reglamento vigente, sancionado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, publicado el 19 de julio de 2008.
En tal condición, el INDECOPI –a través de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales– ha aprobado: 1) la Guía de Acreditación para Entidades de Certificación Digital; 2) la Guía de Acreditación para Entidades de Verificación/ Registro de Datos; 3) la Guía de Acreditación para Prestadoras de Servicios de Valor Añadido.
Cada guía contiene el conjunto sistematizado de requisitos a ser cumplidos por la empresa u organismo que desee obtener, de la Comisión de Normalización de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias de INDECOPI, su acreditación como Entidad de Certificación Digital, como Entidad de Registro/Verificación de Datos o como Prestadora de Servicios de Valor Añadido.
Las guías fueron elaboradas por un equipo de consultores que fue contratado gracias al financiamiento del Programa de Modernización y Descentralización del Estado de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Entre sus principales características destacan:
Se encuentran ajustadas a la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Nº 27269), al Reglamento de la misma y a las normas técnicas internacionales sobre la materia. Cada uno de los requisitos de acreditación señalados en las guías contiene la referencia correspondiente a la ley, al reglamento y las normas técnicas internacionales pertinentes;
Recogen las principales observaciones formuladas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que fue la única institución que presentó observaciones durante el período de discusión pública de los proyectos;
El documento principal –el proyecto de Guía de Acreditación de Entidades de Certificación Digital– fue revisado por la consultora canadiense ENTRUST, que tuvo participación en el diseño de la Infraestructura de Firma Digital de la administración del Estado del Canadá. Se debe indicar que las sugerencias de ENTRUST compatibles con la normativa peruana sobre la materia fueron incorporadas al proyecto.
Finalmente, es pertinente recordar que, según la Ley y el Reglamento de Firmas y Certificados Digitales, los documentos electrónicos (contratos, ofertas, oficios, cartas, etcétera) que lleven firma digital basada en un certificado digital emitido por una entidad acreditada ante el INDECOPI, tendrán el mismo efecto jurídico que un documento manuscrito.